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martes, 31 de julio de 2012

Equivalencia del Certificado de Escolaridad y de otros estudios con el título de Graduado Escolar, a efectos laborales.

BOE 30.06.12

Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio, por la que se establece la equivalencia del Certificado de Escolaridad y de otros estudios con el título de Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, a efectos laborales.

EXTRACTO DE LA ORDEN


Esta orden tiene por objeto establecer la equivalencia del Certificado de Escolaridad y de otros estudios con el título de Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, a efectos laborales.


Equivalencia del Certificado de Escolaridad con el Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, a efectos laborales.


1. El Certificado de Escolaridad, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, regulado en la Ley de 17 de julio de 1945 sobre la Educación Primaria, en la Ley 169/1965, de 21 de diciembre, sobre reforma de la Enseñanza Primaria, en el Decreto 193/1967, de 2 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y en sus respectivos desarrollos, se considerará equivalente al Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, a efectos laborales.

2. La presentación del Certificado de Escolaridad o del certificado sustitutorio del mismo en caso de extravío será documento suficiente para la acreditación de la equivalencia del Certificado de Escolaridad con el título de Graduado Escolar a efectos laborales.

Artículo 3. Certificado sustitutorio del Certificado de Escolaridad.

El certificado sustitutorio del Certificado de Escolaridad será emitido por la Administración educativa en la que reside el solicitante, en el caso de que el Certificado de Escolaridad se encuentre inscrito en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no Universitarios, o por la Administración educativa en la que finalizó sus estudios, en el caso de que no lo esté, y en él se reflejarán los datos de dicho Certificado de Escolaridad referidos a fecha de expedición, número de registro, libro y folio.

Artículo 4. Resolución individualizada de equivalencia del Certificado de Escolaridad con el Graduado Escolar a efectos laborales.

En el caso de que el interesado hubiese reunido en su día las condiciones para la obtención del Certificado de Escolaridad y no se encuentre en posesión del mismo, ni del certificado sustitutorio, la Administración educativa de la Comunidad Autónoma que corresponda emitirá resolución individualizada de equivalencia de los estudios cursados con el Graduado Escolar a efectos laborales.

Dicha resolución individualizada estará exclusivamente referida a alumnos que finalizaron su escolaridad obligatoria en planes de estudio anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 5. Resolución individualizada de equivalencia de estudios parciales de Bachillerato Elemental con el Graduado Escolar a efectos laborales.


En el caso de los ciudadanos nacidos antes del año 1961 que realizaron, al menos, los dos primeros cursos de Bachillerato Elemental sin haberlos superado íntegramente, la Administración educativa de la Comunidad Autónoma correspondiente emitirá resolución individualizada de equivalencia de los estudios cursados con el Graduado Escolar a efectos laborales.

Artículo 6. Equivalencias de otros estudios con el Graduado Escolar a efectos laborales.

Las solicitudes de equivalencia de otros estudios de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo con el Graduado Escolar a efectos laborales no contempladas en los artículos anteriores deberán ser dirigidas a la Administración educativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, para cuya resolución se requerirá informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición adicional primera. Efectos de la equivalencia.

La equivalencia a efectos laborales a la que se refiere la presente orden no podrá dar lugar a equivalencia alguna con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a ningún efecto.


Puedes leer la orden Aquí

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